Derechos sexuales de personas con discapacidad intelectual: Un análisis ético y jurídico

Yolanda Navarro Abal
Universidad de Huelva, España.

Resumen

Las personas que tienen alguna discapacidad pertenecen a una minorí­a, se les ha negado toda posibilidad de resolver sus necesidades afectivas y sexuales, entre otros motivos, debido a la concepción reduccionista de la sexualidad que ha existido durante años, en la que la sexualidad estaba unida a la procreación dentro del matrimonio. La persona con discapacidad se consideraba no apta para casarse o vivir en pareja, tener hijos y cuidarlos, por lo que no tení­a sentido ni era necesario abordar este tema. A su vez, se presuponí­an manifestaciones sexuales impulsivas, no controladas y muy peligrosas, por lo que desde los planteamientos de la educación el objetivo prioritario era conseguir que no se despertara en ellas la necesidad sexual y controlar sus manifestaciones de forma represiva. Las personas del entorno tení­an miedo a que estas manifestaciones se convirtieran en conductas obsesivas, al riesgo que ello conllevaba y a la vulnerabilidad ante cualquier tipo de abuso. Como conclusión, se podrí­a decir que estas personas son observadas como el objeto de deseo de otros, ya que, se les presupone carentes del suyo propio y sin identidad sexual propia (López, 2002). En este artí­culo se hace una pequeña reflexión sobre tres temas: el derecho al matrimonio, el derecho a ser padres y la esterilización, que se encuentran en un debate constante debido a los factores éticos, culturales y sociales que entran en juego.

Palabras clave: Esterilización, matrimonio, derechos sexuales, discapacidad intelectual.


Hasta los años 50-60 del siglo pasado y, en España, hasta finales del franquismo, las relaciones de las personas con discapacidad con otras personas, exceptuando familiares y profesionales, eran casi imposibles o segregadas en la familia o en instituciones en las que no existía contacto entre personas de distinto sexo. Por ello, también, se puede explicar la inexistencia de una descripción de relaciones heterosexuales en personas con discapacidad intelectual, pero sí conductas homosexuales y masturbatorias.

En los años 60-70, en numerosos países occidentales, empezó a desarrollarse la política de normalización e integración de las personas con discapacidad. Se empezó a plantear de forma más o menos explícita por parte de algunos profesionales la normalización e integración en lo relacionado con la dimensión de los afectos y la sexualidad, pero, de una manera más teórica que práctica.

En 1971, la Asamblea General de la Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (Whitehouse y McCabe, 1997), en cuyo punto primero expone que estas personas deben gozar de los mismos derechos que los demás seres humanos (implicando, por tanto, que también pueden gozar de su sexualidad). De la misma forma se recoge, de forma explícita, el derecho a  la protección de su salud y la defensa contra cualquier explotación, abuso o trato degradante.

Conviene también citar la Declaración de los Derechos del Minusválido de la Organización de las Naciones Unidas (1975). En ella queda claro que las personas con minusvalías, al igual que el resto de las personas, tienen los mismos derechos fundamentales, lo cual implica, por encima de todo, el derecho a una vida tan satisfactoria, normal y plena como sea posible. Entre dichos derechos se resalta la importancia de tener acceso a tratamiento médico, psicológico y funcional, incluyendo aparatos ortopédicos, rehabilitación médica y social, educación, formación profesional y rehabilitación, asesoramiento, servicios de orientación al empleo y otros que permitan al discapacitado desarrollar al máximo sus habilidades y ayudar a un proceso de integración o reintegración social adecuados.

En 1976, Nirje formalizó y desarrolló la filosofía que subyace a los planteamientos de normalización e integración, provocando un movimiento internacional hacia la desinstitucionalización y la integración, que hizo visibles a las personas con discapacidad. Este planteamiento hizo inevitable el comenzar a hablar de sexualidad, de relaciones afectivas y de los riesgos asociados.

Siguiendo a López (2002), los años 80-90 se caracterizan por comenzar a hacer explícitos los problemas y necesidades que existían en torno a la educación sexual. Fruto de ello aparecen los primeros programas cuyo objetivo principal es ofrecer información y prevenir los riesgos asociados a las conductas sexuales de las personas con discapacidad. A su vez, se comenzó a tomar consciencia de problemas hasta entonces considerado tabúes (como eran los abusos sexuales) apareciendo programas encaminados a la intervención y prevención de los mismos, si bien, estos programas no educaban para vivir una educación sexual sana sino que más bien eran modelos de educación basados en la prevención.

Finalmente, a partir de los años 90, aunque ha ido incrementándose el número de estudios en torno a estos temas, todavía en el nuevo siglo son escasos los trabajos llevados a cabo, tanto a nivel de investigación como de intervención.

Creemos interesante reflexionar sobre tres temas que se encuentran en constante debate debido a la complejidad de los dilemas éticos y sociales relacionados con ellos. Nos estamos refiriendo al derecho al matrimonio, el derecho a ser padres y a la esterilización, aspectos que, es necesario abordar a la hora de elaborar programas de intervención en la población de personas con discapacidad.  Es relevante la escasez de estudios científicos relacionados con la sexualidad, en esta ocasión, este problema se ve agudizado al tratarse de temas que se encuentran más cercanos a la ética, la moral, el derecho y la educación en valores.

Derecho al matrimonio

El derecho a contraer matrimonio (eclesiástico o civil) es un derecho básico del ser humano, sin embargo, en el caso de las personas con retraso mental, es habitualmente cuestionado. No debemos dejar nuevamente sin respuesta una problemática que, hoy por hoy, va en crecimiento ya que cada vez son más las personas con discapacidad intelectual que tienen el deseo de casarse. Realmente, sería incoherente lo contrario, ya que estamos abogando por una persona con discapacidad que presente una mayor autodeterminación y autonomía en su vida. Además, nos parece oportuno añadir que el matrimonio se conceptualiza, en nuestra cultura, como la confirmación del amor de dos personas, con lo que es tarea difícil para los educadores y personas cercanas a la persona deficiente explicarle por qué no sería posible la ratificación de su amor.

Existen distintas opiniones en torno al matrimonio de estas personas, algunas excesivamente simplistas, ya que argumentan que son incapaces y, por tanto, el matrimonio no es una cuestión de decisión personal sino una preocupación y un problema de la sociedad. Por el contrario, para otros autores los retrasados mentales deben y pueden tener la posibilidad de contraer matrimonio (Panizo, 1992; Ruano, 1989). No cabe duda que el discapacitado puede resultar especialmente vulnerable a determinados factores de riesgo y problemas de la vida conyugal, por lo que se requieren medidas de protección específicas (Ramón- Laca, 1990), pero tampoco se puede dudar que se deberá evitar cualquier medida injustificada de desigualdad en el tratamiento que carezca de base objetiva y razonable.

Los tribunales eclesiásticos no se han planteado de manera específica y amplia el caso de las personas con retraso mental (Amor, 2000). Según el Canon Eclesiástico 1095, cualquier anomalía psíquica que afecte gravemente la capacidad intelectiva, deliberativa o volitiva de la persona puede causar la nulidad del consentimiento matrimonial, ya que el sujeto estaría prometiendo algo que va por encima de sus propias fuerzas (Peña, 2000). A su vez, la tradición eclesial y secular afirma el derecho de la persona a contraer matrimonio, en cuanto derivado de la dignidad del ser humano y se establece la más amplia y general presunción a favor de la plena capacidad de actuar de los contrayentes; se trata, por tanto, de un derecho fundamental de la persona que sólo quedaría restringido mínimamente por causa justa y grave y con las convenientes salvaguardas jurídicas (González, 1997). La Iglesia ha reafirmado este derecho en sucesivas ocasiones (Pio XII, 1939; Juan XXIII, 1963; Juan Pablo II, 1983; cit. en Amor, 2000). Según este planteamiento, no es el discapacitado psíquico el que tiene que probar que es capaz de contraer matrimonio, sino que será la Iglesia quien tendrá que demostrar que no es capaz de contraerlo a través del correspondiente proceso judicial (Gafo y Amor, 1997).

En cuanto al matrimonio civil (García, 1997; Díaz, 1997), los tribunales parecen abiertos a una consideración positiva en el caso de las personas con discapacidad intelectual (débiles mentales o «incapaces» en la terminología jurídica) y apelan a la consideración individualizada de cada uno de los casos concretos (no hay enfermedades sino enfermos). La ley no podrá establecer restricciones de la capacidad de obrar que conculquen el principio de no discriminación o supongan una intromisión injustificada en la vida privada del individuo (Lacruz, 1990). El consentimiento es un dato a aprobar por el juez competente para autorizar el matrimonio, que ante la duda, puede recabar los informes periciales oportunos. Hay que resaltar que para el derecho no hay discapacidad intelectual, sino personas con discapacidad intelectual, cada una con su historia de vida; por tanto, lo que se aplica a una no puede aplicarse sin más a otra.

Se está apostando como perspectiva de futuro por el matrimonio con apoyo o, como otros autores denominan, «matrimonios protegidos» (Ramón-Laca, 1990). Cuando dos personas con discapacidad intelectual deciden contraer matrimonio existe la posibilidad de que otros adultos de su entorno actúen de apoyo en aquellas tareas de su vida diaria que les cueste más trabajo afrontar. No sería más que abordar una dimensión más de la persona y ofrecerle los apoyos adecuados para que pueda llevar una vida plena.

Se conocen pocos datos, tanto en España como en el mundo, de personas con discapacidad intelectual que hayan contraído matrimonio. No obstante, sí aparecen en la literatura algunas sentencias judiciales, como por ejemplo, tienen especial interés la Resolución de la Dirección General de Registros y Notarías de 1 de Diciembre de 1987, que aborda el problema frontalmente. Ante la duda de autorizar o no al matrimonio a un varón de 35 años y una mujer de 19, embarazada como resultado de su convivencia, por encontrarse ambos afectados de una deficiencia mental leve, la Juez encargada del registro denegó su celebración. Recurrida esta decisión por los pretendientes, se emitió la mencionada resolución autorizando la celebración de dicho matrimonio, entre otros motivos, porque no se encontraron pruebas periciales suficientes para determinar que no fueran capaces de dar su consentimiento matrimonial, como así lo demostraron en las sucesivas pruebas que les fueron realizadas.

Se podría decir que la pieza clave se centraría en la construcción de instituciones jurídicas y eclesiásticas capaces de entender a la persona con discapacidad intelectual como una persona plena, de lo contrario, nuevamente estaríamos ante una disociación entre la política de normalización e integración en la que estamos trabajando y las estructuras sociales y jurídicas.

Entre los pocos estudios de investigación llevados a cabo para analizar las conductas sexuales de las personas con discapacidad intelectual, Bascou (1974, cit. en García, 2000) llevó a cabo un estudio donde analizó, a lo largo de 20 años, una población formada por 250 mujeres con discapacidad intelectual leve. De todas ellas, 115 llegaron a casarse, con un total de 58 hijos; asimismo, se contabilizaron 12 hijos de madres solteras. A su vez, durante un período de 15 años observaron a 157 varones con el mismo nivel de discapacidad intelectual, contabilizándose en total 13 matrimonios. Koller, Richardson y Katz (1988) del Albert Einsten College of Medicine de Nueva York analizaron una muestra de 191 personas con discapacidad intelectual comprendida entre leve y moderada, todos de 22 años de edad en el momento del estudio. Los resultados encuentran que ninguna de las personas con discapacidad moderada contrajo matrimonio, mientras que el 43% de las personas con discapacidad leve (19 hombres y 24 mujeres) si se habían casado.

Esterilización

La legislación mundial sobre este punto es bien diversa y, según algunos expertos, ponerla en marcha no ha sido fácil en muchos países (Azúa, 1993). Las polémicas surgen, habitualmente, ante casos que se hacen eco a través de los medios de comunicación. Uno de estos casos ocurrió en Salzburgo (Austria) y lo protagonizó, probablemente sin darse cuenta, un varón de 31 años, diagnosticado de autismo y oligofrenia. Su familia, apoyada en peritajes de especialistas, presentaron la petición al juzgado, que dictaminó favorablemente.

Recientemente, los medios de comunicación transmitieron la noticia del procesamiento judicial de tres ginecólogos del Hospital Clínico de Madrid y la madre de una chica con discapacidad intelectual que fue sometida a una ligadura tubárica sin la aprobación judicial. La situación provocó un debate social, incluso reuniones de profesionales de diferentes ideologías, poniéndose de manifiesto nuevamente la dificultad para separar una determinada idea moral de una cuestión profesional.

En Canadá, en 1986 (Azúa, 1993; Seoane, 2000), el Tribunal Supremo manifestó que la única esterilización no punible sería la esterilización terapéutica, ya que la no terapéutica puede no ser beneficiosa para una persona incapaz de consentir. Posteriormente, el Comité de Ética de la Asociación Médica canadiense hizo constar su desacuerdo con la resolución, el Tribunal Supremo en un Informe sobre esterilización contraceptiva de los retrasados mentales (1987). Con posterioridad, The Alberta Institut of Law Research and Reform (1989), recomendó una revisión de la «prohibición genérica» y que se tuviera en cuenta el criterio de bienestar y mayor beneficio de la persona con deficiencia, prescindiendo de cualquier consideración eugenésica, principios de política social o que respondiera a intereses familiares.

Siguiendo a Azúa (1993), otra sentencia inglesa de 1987 presenta un planteamiento totalmente opuesto al anterior. Según dicha sentencia, la esterilización de una chica de 17 años se hizo con el mejor interés, ya que se presentó un riesgo inaceptable de embarazo que sólo podía obviarse mediante la esterilización con el fin de prevenir el nacimiento en circunstancias de un dolor y temor incomprensibles y con el riesgo de lesiones físicas. Dentro de la jurisprudencia británica, las condiciones bajo las cuales puede realizarse lícitamente la esterilización de una persona «incapaz» quedan bien especificadas: en primer lugar, es el Tribunal, tras una investigación completa e informada, el único órgano competente para autorizar dichas medidas, siendo insuficiente el consentimiento de padres o representantes. Dichos informes serán elaborados por un especialista en Psiquiatría infantil y adolescente y un especialista en Obstetricia y Ginecología, y, en todo momento, el criterio será atender el bienestar y mayor beneficio del «incapaz» -a pesar de lo desafortunado del término, optamos por reproducir textualmente la terminología empleada en el ámbito jurídico-.

La legislación de cada país determina el consentimiento o no a la esterilización, entre otros; entre otros, Azúa (1993) y Seoane (2000) nos exponen los casos de Alemania, Suecia, Australia y Estados Unidos. En Alemania, la anticoncepción quirúrgica es regulada legalmente por medio del artículo 1905 de la Ley de la Tutela y Cautela, que concreta el consentimiento del asistente en determinados casos y siempre que lo apruebe el tribunal tutelar de menores. Dichos casos son los siguientes: i) no se oponga a la voluntad de la persona implicada; ii) la persona tenga una incapacidad permanente; iii) cuando se pueda suponer que sin la esterilización existe riesgo de embarazo; iv) si como consecuencia de ese embarazo, se pueda esperar grave afectación del estado de salud físico o psíquico de la embarazada.

En Suecia, están prohibidas las esterilizaciones en personas menores de 25 años. Por encima de esa edad sólo se permiten mediante el consentimiento informado de la persona adulta. Si ésta no puede expresar su consentimiento, es imposible que otra persona lo haga por ella. Si hay alguna hija o hijo de madre de este sector de población, será dado en adopción o quedará bajo la vigilancia del Estado.

De otro lado, en Australia, las leyes resultan ser contradictorias; así, se pueden analizar sentencias tan dispares como las siguientes: en una de ellas, frente a la posibilidad de practicar histerectomía, el juez dictamina que la decisión no debía ser competencia del juzgado sino que debía de permanecer en el ámbito de los familiares y que sólo en circunstancias excepcionales debía el juez pasar por encima de la decisión de las madres y padres (Seone, 1996). Frente a esta sentencia, otra, referida a la esterilización de una chica de 17 años, señala que «las madres y los padres no pueden situarse ante estas situaciones de manera desapasionada e imparcial porque ellos se ven íntimamente afectados con los problemas que se les presentan como consecuencia del cuidado del hijo en cuestión» (Azúa, 1993: 21-35).

En Estados Unidos (Seoane, 2000; Van Dyke, 1999), la situación también es controvertida y se conocen antecedentes polémicos. Algunos estados permiten la esterilización voluntaria de las personas «incapaces» mientras que en otros no. Se requiere el consentimiento informado y la participación de la persona afectada si es posible. El proceso es muy costoso en tiempo y dinero; de hecho, se conocen algunas sentencias que han tardado seis o siete años en resolverse.

Por su parte, el Código deontológico portugués (1985) dedica un artículo a la esterilización, distinguiendo entre la esterilización reversible de la irreversible. El Artículo 54 recoge las condiciones necesarias para la práctica de la esterilización:

– La esterilización irreversible sólo está permitida cuando se produzca como consecuencia inevitable de una terapia destinada a tratar o evitar un estado patológico grave de los progenitores o de los hijos.

– Es especialmente necesaria, teniendo en cuenta que se haya demostrado su necesidad, que no sean posibles otros medios reversibles, que salvo circunstancias especiales, los dos cónyuges hayan sido debidamente informados sobre la irreversibilidad de la operación y las consecuencias.

– La esterilización reversible está permitida en situaciones que objetivamente la justifiquen y siempre con el consentimiento previo y expreso del esterilizado y del respectivo cónyuge, si estuviese casado.

En España, para las personas sin discapacidad intelectual y que deciden libremente, la vasectomía y la ligadura tubárica están perfectamente legalizadas. Ciertas circunstancias, como la edad o el número de hijos son determinantes suficientes para que  puedan ser hechas en centros sanitarios públicos (siempre teniendo en cuenta la objeción de consciencia de un gran número de profesionales del ámbito sanitario que trabaja en el Sistema Nacional de Salud). Sin embargo, si la solicitud se hace para personas con discapacidad intelectual, la experiencia de muchas familias y profesorado que se han atrevido a iniciar el proceso es bien distinta. Más aun, el tratamiento es claramente discriminatorio, dependiendo de que el procedimiento se inicie en un centro público o privado. Es importante tener en cuenta que hasta hace no mucho en nuestro país, el artículo 418 del Código Penal contemplaba penas de reclusión menor para quienes de propósito mutilaren o inutilizaren a otro un órgano o miembro principal (Esbri, 1997; Sáinz de Robles, 1997; Seoane, 1996).

En 1989, el Parlamento Español a través de la Ley Orgánica de 21 de Julio, en el Artículo 428, redacta lo relativo a la esterilización en los siguientes términos: «no será punible la esterilización de persona incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquella haya sido autorizada por el juez petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz» (Esparza, 2002; Esbri, 1997; Fernandez, 1994; Lete, 2002).

La Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995, modifica el artículo anterior y establece en su artículo 156, en «el sentido de que no será punible la esterilización de persona que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquella, tomándose como criterio rector el mayor interés del incapaz, haya sido autorizado por el juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz» (Esbri, 1997; Esparza, 2002; Fernández ,1994; Lete, 2002).

Entre las sentencias acaecidas en España que merecen especial mención es la decidida por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 9 de abril de 2001. Se trataba de una mujer que padecía un retraso mental del 70% (según informe de evaluación) a la que se le desestimó la esterilización por vivir en una ambiente estructurado y organizado alegando que una alternativa más aconsejable era que la madre previniendo los descuidos de su hija, suministrará a ésta la dosis de anticonceptivos prescritos por su ginecóloga, obviando una medida tan gravosa como la esterilización, a la que la incapaz se oponía rotundamente (Seoane, 1996).

Tras un recurso, la Audiencia determinó que sí podría llevarse a cabo la esterilización alegando que no era capaz de asumir la responsabilidad de la toma diaria de contraceptivos orales, que no era posible el uso de contraceptivos inyectables debido a problemas de peso y que quedaba constancia de la promiscuidad de la «incapaz».

En nuestro país, como en la mayoría, se producen todos los años sentencias totalmente contradictorias que parecerían estar legisladas por normativas diferentes. Una falta de formación e información conlleva, en muchas ocasiones, a no comprender el verdadero motivo de una esterilización; de hecho, muchas personas todavía confunden la castración con los métodos contraceptivos quirúrgicos (ligadura de trompas y vasectomía) con la carga actitudinal negativa que conlleva. Nuevamente nos vemos ante una situación en donde las personas con discapacidad intelectual dependen de la voluntad de otros.

Derecho a ser padres

El derecho a ser padres, como cualquier otro derecho del ser humano, también lo es de las personas con discapacidad intelectual. En este caso, al igual que hablamos del derecho al matrimonio y la utilización de métodos de esterilización, hemos de tener en cuenta una perspectiva individualizada y no caer en el error de hacer enunciados genéricos. La paternidad/maternidad responsable no se trata de un concepto cuantitativo, supone prestar atención a las condiciones físicas, económicas, psicológicas y sociales que envuelven el acto de procrear. Son múltiples las dudas y debates que se establecen en torno a la paternidad/maternidad en personas con discapacidad intelectual porque, como ya hemos comentado en apartados anteriores, se trata de una reflexión ética y moral en muchos casos, influenciada por ideologías religiosas. Harían falta muchas páginas para poder reflejar las múltiples reflexiones concernientes a este tema, por ello, vamos a hacer un pequeño resumen siguiendo a Azúa (2000) quien analiza la paternidad/maternidad de las personas con retraso mental desde un triple enfoque: i) la descendencia de la pareja (los hijos); ii) la propia pareja (los padres); iii) el entorno y los apoyos.

En cuanto al primer aspecto, es importante considerar quién se va a hacer responsable de la educación, ya que en la mayoría de las ocasiones son los abuelos los que tienen que asumir el rol de padres de sus hijos y de sus nietos. Otra cuestión a tener en cuenta es el conflicto que podría generar el hecho de tener un padre o una madre con retraso mental. En la revista americana Mental Retardation en 1997 aparecía un artículo titulado Amando y odiando a mi madre con deficiencia mental escrito por una mujer mayor, cuya madre era una persona con retraso mental. En dicho artículo, la hija de una madre con discapacidad intelectual explica como la relación actual con su madre está cargada de una gran ambivalencia que le lleva a grandes disonancias y controversias, ya que recuerda un pasado en donde la madre al mismo tiempo la abandonaba y la protegía (Rambo, 1997).

Un segundo punto de reflexión nos lleva a considerar si realmente la pareja con retraso mental percibe la posibilidad de tener un hijo como proyecto de vida compartido con otra persona con la responsabilidad y consecuencias que ello conlleva.

Por último, el tercer enfoque contemplado por este autor, habla de las posibilidades de apoyo que pudiera brindar el entorno. Así, es posible analizar determinadas situaciones donde mediante apoyos del entorno sí se hace viable la existencia de un hijo en una pareja con deficiencia mental. También es preciso tener en cuenta que se corre el riesgo de que se institucionalice la situación y se creen hijos de la institución en vez de ser hijos de los verdaderos padres. Por otra parte, habría que evitar la sobreprotección por parte de los familiares o de la propia institución, ya que ésta no favorecería el ejercicio de la paternidad/maternidad por parte de sus padres. Y, finalmente, es importante resaltar la importancia del apoyo del grupo de iguales de los hijos de personas con discapacidad intelectual. Es fundamental el apoyo que reciban de su círculo de amigos, pudiendo ocurrir que sean aceptados o, por el contrario, sufran el rechazo de sus propios amigos.

Conclusiones

Para finalizar, es importante comentar que el objetivo principal de este trabajo, es intentar concienciar y sensibilizar a los profesionales, de la importancia de las diferencias individuales en todas las personas, entendiendo que las personas con discapacidad intelectual también lo son. Asimismo, resaltar también la importancia del abordaje de temas como los expuestos en este artículo a la hora de abordar los programas de educación sexual de una manera integral y adaptado a las necesidades de las personas con discapacidad intelectual.

Referencias

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Citar:

Navarro, Y. (2010, 28 de enero).Aspectos éticos y jurí­dicos de la sexualidad de la personas con discapacidad intelectual. Revista PsicologiaCientifica.com, 12(2). Disponible en: https://psicologiacientifica.com/sexualidad-discapacidad-intelectual-aspectos-eticos-juridicos

1 comentario en «Derechos sexuales de personas con discapacidad intelectual: Un análisis ético y jurídico»

  1. Situaciones difíciles de comprender, hasta que uno las vive, sin embargo, cualquier estudio sobre el tema es de gran ayuda. Saludos!

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